El interés superior del menor
B.O.E. 2 de Julio. Ahí está. Es ella, codiciada por unos … repudiada por otros. Es la ley que permite “que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo”, y “la posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción”. En el mismo lote, dos paquetes. Y el segundo, el de la adopción, parece que lo hayan colado sin tener en cuenta que el destinatario no tiene ni voz ni voto.
Recuerdo una de estas entrevistas aleatorias que realizan los reporteros de televisión. Una señora daba su opinión: “los gays y las lesbianas…tuvieron padre y madre,¿ no?”. La respuesta sólo puede ser sí o sí. El comentario, que puede sonar un tanto ingenuo, es el cimiento de cualquier reflexión rigurosa. Los hijos son siempre el fruto de la unión de un hombre y una mujer. Si no hay óvulo y espermatozoide no hay posibilidad alguna de engendrar una nueva vida. Aquí no caben argumentos basados en tendencias sexuales, ideologías ni creencias. Ninguno de ellos tiene el poder de cambiar la ley natural de la reproducción humana. Entonces… el interés del menor ¿en qué queda? “Resulta –puntualiza el civilista Francisco Rivero- que el llamado interés del menor, contemplado por adultos instalados en sus propias ciudadelas (ideología, creencias y demás) va a ser decidido, a la hora de la verdad, por éstos últimos desde esa perspectiva y parámetros vitales sin la seguridad y garantía suficiente, para la sociedad y para el menor, de atender a lo que realmente necesita y conviene al niño”. Muchos menores tienen la inmensa fortuna de nacer, crecer y desarrollarse como personas junto a sus progenitores. Otros no corren la misma suerte. Y está en manos de los poderes públicos proporcionarles el ámbito más parecido al que rodea a los primeros: la posibilidad de tener un padre y una madre. La Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor es clara y rotunda: “Primará el interés superior de los menores sobre cualquier interés legítimo que pudiera concurrir”. Luego el planteamiento de la nueva ley se ha construido al margen de este principio rector.
El sistema jurídico anglosajón es aún más minucioso y distingue entre la “paramount consideration” ,más valiosa que las demás, que se aplica en la custodia y tutela, y la “first consideration” ,más valiosa que ninguna otra, que es la que se contempla en los procedimientos de adopción. El matiz es decisivo cuando se traslada al interés del menor. Es la misma diferencia que existe entre el comparativo de superioridad –más que- y el superlativo absoluto-el mejor-.
Hasta hoy se ha procurado “equiparar lo más posible –señalan Díez- Picazo y Gullón- la situación del hijo adoptado con la del hijo por naturaleza”.En el Estado español, a partir del 2 de Julio, ¿con qué criterio se elegirá la familia más adecuada para los niños sin hogar?.
Sunsi Estil-les Farré
Junio 4th, 2008 at 1:37
hola ,que puedo hacer tengo una nieta de 10 años con cuidado personal, el problema es que mi nieta fue maltratada por la madre , por lo mismo ella no quiere ir en el derecho de visita que le corresponde, incluso carabieros a combersado con ella y no quiere nada con los padres ¿que puedo hacer yo?